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Opiniones

La función social del proceso civil dominicano

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Por Edward Nicolás Arroyo Hernández

En un Estado cuya propia Constitución le atribuye las características de «Estado social y de derecho» es inconcebible que los sujetos sociales empleen vías de hecho para la satisfacción sus pretendidos derechos, de modo que, el empleo estas son medios descartados como ¨idóneos¨ para solucionar conflictos entre particulares.

 

Definir el proceso no requiere tecnicismos innecesarios, basta con ubicarnos en la perspectiva que nos interesa -que es el proceso jurisdiccional civil- y apoyarnos en alguna doctrina autorizada para extraer una definición comprensible, al respecto, Guinchard concibe que el proceso surge cuando existe una dificultad de hecho o derecho la cual es sometida a un juez o árbitro para su examen (Serge Guinchard, Lexique de Termes Juridiques 2017-2018).

 

Ahora bien, ¿Qué procura el proceso civil? Imaginemos uno de tantos hipotéticos escenarios: una ejecución forzosa (embargo inmobiliario) llevado sin la supervisión del juez, es evidente que la parte embargada quedaría a la merced de la probable actitud abusiva y hasta desproporcionada de la parte persiguiente, de manera que la función judicial atribuida a los tribunales y juzgados que componen el Poder Judicial constituye un antídoto necesario y eficaz para evitar estos males.

 

Dicho de otra manera, el Poder Judicial ejerce la función social de administrar justicia en nombre de la República para decidir sobre los conflictos entre personas, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, observando las formalidades propias de cada juicio (Art. 149 y 69.7 de la Constitución Dominicana).

 

Al respecto, justificando la naturaleza jurídica del proceso, Froilan Tavares hijo, considera que la administración de justicia posee un carácter social, un atributo del Estado que aparta el empleo de vías de hecho, de forma que, la existencia de un diferendo entre particulares -litigio- pasa a ser un proceso una vez es sometido a la ponderación de los órganos jurisdiccionales o de los árbitros – cuando está permitido-, los cuales emitirán una decisión resolutiva del conflicto (Froilan

Tavares hijo, Elementos del Derecho Procesal Civil Dominicano, Volumen II).

 

En la misma línea anterior, el Tribunal Constitucional ha estimado que la preocupación y énfasis que ha puesto la jurisprudencia y la doctrina en proscribir las vías de hecho constituye un reflejo palpable de la intención general de someter a todas las personas al ordenamiento jurídico del Estado, y en tal sentido, se puede pensar como una manifestación concreta y a favor de los ciudadanos los principios de legalidad y juridicidad (TC/0224/19).

 

Tanto el ente social como la figura del Estado deben terminar de madurar y lograr aferrarse a la idea de que no es suficiente con tener derechos, sino que también se deben entender las vías por las cuales han de ser protegidos y reclamados estos derechos subjetivos que les son reconocidos a las personas físicas y/o jurídicas, de derecho público o privado, vías estas que se materializan en la jurisdicción -en principio- la cual excluye y deshecha la justicia privada.

 

Es por ello que la jurisdicción entre uno de sus tantos fines procura evitar resucitar prácticas indeseables y abusivas que se esconden en el lado oscuro de la historia social.  Por último, la ya no tan recién metodología jurídica constitucional adoptada, de los precedentes vinculantes y toda la aplicación del debido proceso, ha traído cambios que en su mayoría pueden ser percibidos como agradables y adecuados al neoprocesalismo, en el cual los procesos en primer plano, deben ser observados desde una óptica constitucional que al final se traduce al logro de una función social consistente en la convivencia pacífica que es lo que procura el proceso civil.

 

Edward Nicolás Arroyo Hernández Abogado edwardarroyoh@gmail.com

 

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